- Juan Pablo Chiesa
El Ejecutivo Aceptó Cambios al Proyecto de Ley para las Jubilaciones de Privilegio

A grandes rasgos, los cambios que el Ejecutivo aceptó son:
60 años para la mujer y 65 para el hombre.
Se toma el salario del cargo al momento del cese.
No sé calculo los últimos 20 años. Sino que se hará de acuerdo a los últimos 10 años corridos o 15 discontinuos.
Se deroga el artículo que permite al magistrado que está jubilado que lo llamen para que ocupe un cargo vacante.
Dictamen de mayoría
Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda han considerado elproyecto de ley 21-PE-2019, remitido a través del mensaje 22/2020 de fecha 14 de febrero de 2020, por el cual se modifica la ley N° 24.018 y sus modificatorias - Régimen Previsional Especial de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y la ley N° 22.731 de Régimen Previsional Especial para Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación y teniendo a la vista los proyectos de ley de los señores diputados y señoras diputadas Cacace, Alejandro; Torres, Ignacio Agustín; Martínez, Dolores; Menna, Gustavo; Carrizo, Ana Carla; Latorre, Jimena; Ascarate, Lidia Inés; Najul, Claudia; Zamarbide, Federico Raúl; Riccardo, Jose Luis y Rezinovsky, Dina (expediente 5630-D.-2019); del señor diputado Tonelli, Pablo Gabriel (expediente 5714-D.-2019); del señor diputado Del Caño, Nicolás (expediente 5719-D.-2019) y del señor diputado Ramón, José Luis (expediente 5735-D.-2019); y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados…,
TÍTULO I
RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyense el artículo 8° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y su ANEXO I, por el siguiente artículo y por el ANEXO I de la presente ley, respectivamente:
"ARTÍCULO 8°. - El régimen previsto en este Capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los cargos comprendidos en el ANEXO I, "MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE LA LEY N° 24.018", que forma parte integrante de la presente Ley."
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 9°.- Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Haberse desempeñado como mínimo DIEZ (10) años de servicios continuos o QUINCE (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria.
b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°".
ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 10.- El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente Ley será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil."
ARTÍCULO 4°. - Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquél previsto por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de "prorrata tempore", con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación”.
ARTÍCULO 5°. - lncorpórase como segundo párrafo del artículo 30 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el siguiente:
"El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a CIENTO VEINTE (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso."
ARTÍCULO 6°. - Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 31.- El aporte personal correspondiente a los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 8° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones."
ARTÍCULO 7°. - Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 32.- En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace."
TÍTULO II
RÉGIMEN JUBILATORIO PARA LOS FUNCIONARIOS
DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 8°. - Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 4°. - El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil."
ARTÍCULO 9°. - Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 5°.- El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a CIENTO VEINTE (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso."
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 5° bis de la Ley N° 22.731 el siguiente:
"ARTÍCULO 5° bis. - En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la Ley N° 24.241 sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias o la que en el futuro la reemplace."
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 22.731 el siguiente:
"ARTÍCULO 7° bis. - El aporte personal correspondiente a los funcionarios mencionados en el artículo 1° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones".
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 8°. - La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero."
ARTÍCULO 13.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 22.731, a partir de la entrada en vigencia de la presente, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen Previsional General instituido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional especial instituido por la Ley N° 22.731.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará anualmente un informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los Regímenes Previsionales establecidos por las Leyes N° 22.731 y N° 24.018 y sus modificatorias, y lo elevará para su consideración a la COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 15.- A los fines de alcanzar la edad prevista para los hombres por el artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias (texto sustituido por la presente ley) para el logro de la jubilación ordinaria de magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de la Ley citada se observará la siguiente escala:
2020- SESENTA (60) años
2021- SESENTA Y UN (61) años
2022- SESENTA Y DOS (62) años
2023 -SESENTA Y TRES (63) años
2024 - SESENTA Y CUATRO (64) años
2025- SESENTA Y CINCO (65) años
ARTÍCULO 16.- Los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley en los cargos del ANEXO I, texto anterior a la modificación de la presente, quedarán comprendidos en el régimen establecido en la Ley N° 24.018 y sus modificatorias. El tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 17.- Hasta tanto se expida la COMISIÓN AD HOC a que hace referencia el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN dicte la ley respectiva, los haberes de los funcionarios comprendidos en los Títulos I y II de la presente se regirán por las siguientes pautas de movilidad:
a) Para los beneficios ya otorgados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 6° de la Ley N° 22.731, respectivamente.
b) Para los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se aplicará el porcentaje fijado en el artículo 10 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 4° de la Ley N° 22.731 respectivamente, sobre el promedio de las remuneraciones que allí se refieren, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese. Igual criterio se aplicará para determinar la movilidad de los haberes.
TÍTULO V
DEROGACIONES
ARTÍCULO 18.- Derógase los incisos a), b), c) y e) del artículo 16 de la Ley N° 24.018.
ARTÍCULO 19.- Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 109 de fecha 12 de enero de 1976.
TÍTULO VI
VIGENCIA
ARTÍCULO 20.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ANEXO I (Artículo 8°)
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE LA LEY N° 24.018 Y SUS MODIFICATORIAS
a) Magistrados y Funcionarios de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Juez de la Corte Suprema que no alcance los requisitos del Título I de la Ley N° 24.018
Secretario de la Corte Suprema
Secretario Letrado de la Corte Suprema
Prosecretario Letrado de la Corte Suprema
b) Magistrados y Funcionarios de otras instancias del Poder Judicial de la Nación (de todos los fueros, incluyendo el Electoral)
Juez de Cámara
Secretario de Cámara
Juez de Primera Instancia
Secretario de Juzgado de Primera Instancia
c) Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
Procurador General de la Nación
Procurador Fiscal
Fiscal General
Fiscal General de la Procuración Fiscal de la Nación
Fiscal de la Procuración General de la Nación
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas
Fiscal
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Primera Instancia y de la Procuración General de la Nación.
Secretario de la Procuración General de la Nación.
Secretario Letrado de la Procuración General de la Nación.
Subsecretario de la Procuración General de la Nación.
Secretario de Fiscalías Generales
Secretario de Fiscalía de Primera Instancia.
d) Magistrados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa.
Defensor General de la Nación
Defensor General Adjunto
Defensor Público Oficial y Defensor Público de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
Defensor Público Oficial de la Defensoría General de la Nación
Defensor Público Oficial de Instancia Única ante distintos fueros
Defensor Público de Menores e Incapaces de Instancia Única
Defensor Público de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia y de Cámara.
Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales de los distintos fueros
Defensor Público Oficial Adjunto de la Defensoría General de la Nación
Defensor Público de Víctimas
Defensor Público Tutores y Defensor Público Curadores
Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación.
Secretario General
Secretario Letrado
Prosecretario Letrado de la Defensoría General de la Defensa
Secretario de Cámara
Secretario de Primera Instancia del Ministerio Público de la Defensa."
Sala de las comisiones, 26 de febrero de 2020
21-PE-19
INFORME
Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda al considerar el proyecto de ley 21-PE-2019, remitido a través del mensaje 22/2020 de fecha 14 de febrero de 2020, por el cual se modifica la ley N° 24.018 y sus modificatorias - Régimen Previsional Especial de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y la ley N° 22.731 de Régimen Previsional Especial para Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación; y, luego de un exhaustivo análisis han estimado sancionar el dictamen que antecede.